Alerta Legal: Ley de Portabilidad Financiera

9 de Junio, 2020 / Por Mauricio Halpern, Roberta Andreani y Vicente Vergara

Con fecha 9 de junio de 2020 se publicó en el Diario Oficial la Ley N° 21.236 que tiene por objeto promover y facilitar la portabilidad financiera a personas naturales, y a micro y pequeñas empresas. Para esto, la Ley considera la portabilidad como un derecho irrenunciable de los clientes, y dispone principalmente tres mecanismos:

1. Se contemplan dos tipos de portabilidad financiera. La primera se denomina “Portabilidad sin Subrogación”, que tiene por objeto contratar productos o servicios con un nuevo proveedor, y obtener el término de productos existentes que el cliente tenga con un proveedor inicial, extinguiéndose las garantías que los caucionan. El segundo tipo corresponde a la “Portabilidad con Subrogación” o “Subrogación Especial de Créditos”, por la cual un proveedor financiero pasará a ser, por el solo ministerio de la Ley, el beneficiario de las garantías vigentes que se encuentren asociadas a un producto, al momento de pagar al proveedor financiero inicial, para lo cual no será necesario alzar y constituir una nueva garantía, disminuyendo los plazos y costos que esto implica actualmente.

2. Estandarización, mediante un Reglamento que deberá dictarse, de la información que proporcionan los proveedores de servicios financieros respecto de sus productos, facilitando al cliente la comparación entre los mismos. Para lo anterior, la Ley hace referencia al (i) Certificado de Liquidación regulado en la Ley de Protección al Consumidor, que contiene información sobre los costos de sus productos vigentes, y crea y regula el contenido de las (ii) Ofertas de Portabilidad que contendrá información de los costos de los nuevos productos ofrecidos.

3. Adicionalmente la Ley regula el proceso de portabilidad, especificando las etapas, plazos, formalidades e información a entregar por cada uno de los involucrados, así como los intereses que se devengan durante dicho proceso y los cargos o derecho a que tienen derecho los Notarios y Conservadores de Bienes Raíces.

  • Sujetos de la Ley

Esta ley se aplicará a proveedores de servicios financieros, entendiéndose por tales a todo banco, compañía de seguros, agente administrador de mutuos hipotecarios, caja de compensación de asignación familiar, cooperativa de ahorro y crédito o institución que coloque fondos por medio de operaciones de crédito de dinero de manera masiva, siempre y cuando dicha institución tenga un giro relacionado con el otorgamiento de créditos, o toda otra entidad fiscalizada por la Comisión para el Mercado Financiero.

Por su parte la Ley considera cliente a las personas naturales o jurídicas que mantengan uno o más productos o servicios financieros, y que tengan la calidad de consumidor, o de micro o pequeña empresa.

  • Procedimiento de Portabilidad

a) Se inicia con la solicitud de portabilidad presentada por el cliente a un nuevo proveedor financiero.
b) El nuevo proveedor deberá solicitar al proveedor inicial el certificado de liquidación, y el de pago del impuesto de timbres y estampillas.
c) En caso que el nuevo proveedor decida perseverar en el proceso, deberá enviar al cliente una oferta de portabilidad.
d) Con la aceptación de la oferta, el cliente otorga un mandato de término al nuevo proveedor respecto de los productos a portar, el cual deberá cumplirse por el nuevo proveedor en un plazo a definir por el Reglamento, el cual no podrá ser superior a 6 días hábiles bancarios.
e) El nuevo proveedor deberá realizar las gestiones para la contratación de los productos.
f) En caso de subrogación especial de un crédito inicial caucionado por una o más garantías reales sujetas a sistema registral, éstas subsistirán, garantizando de pleno derecho al nuevo crédito. Respecto a la inscripción, la Ley establece que el nuevo proveedor deberá dejar constancia de la subrogación especial ante la respectiva entidad responsable del registro, para lo cual, sólo será exigible la presentación del contrato del nuevo crédito y el respectivo comprobante de pago. Así, la constancia será una formalidad de publicidad, necesaria para hacerla oponible a terceros, y no de validez tal como dispone el artículo 2410 del Código Civil respecto de la hipoteca, al establecer que caso de omitirse dicho requisito, la hipoteca no tendrá valor alguno.

  • Infracciones a la Ley

Las infracciones a lo dispuesto en esta Ley, se sancionarán de acuerdo al Código Penal, la Ley de Protección a los Consumidores, sin perjuicio de las demás sanciones civiles, penales o administrativas que correspondan.

Antes de la Ley, la regulación aplicable estaba contenida en el artículo 10 de la Ley N° 18.010 sobre Operaciones de Crédito de Dinero. Esta Ley establece que los pagos anticipados de una operación de crédito de dinero, serán convenidos libremente entre acreedor y deudor.

Dicha Ley no regula los plazos en que se deben completar estos acuerdos/pagos anticipados, sino que regula los montos que debe pagar el deudor para poder ejercer su derecho, distinguiendo entre operaciones reajustables y no reajustables.

Los plazos respondían principalmente a políticas internas de cada proveedor financiero, y por lo general solían tardarse 2 meses o más.

 

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Mauricio Halpern
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